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La inconstitucional asunción de Añez en Bolivia

Por Abogados CPACF

De la revisión de la Constitución Política del Estado se puede establecer que el art. 169 hace referencia al reemplazo en caso de impedimento o ausencia definitiva – Renuncia o se ausenta el presidente, asume el Vicepresidente, renuncia o se ausenta, asume el Presidente de la Cámara de Senadores, renuncia o se ausenta, asume el Presidente de la Cámara de Diputados.

En este último caso recién se apertura el plazo de 90 días para convocar a nuevas elecciones –, es decir que si la Presidencia recae sobre la Presidenta de la Cámara de Senadores esta tiene la obligación de terminar el periodo constitucional (hasta el 22 de enero del 2019). 

Si concordamos, para una interpretación correcta, con el art. 170 de la CPE se puede advertir que la cesación del mandato Presidencial procede por: Muerte, Renuncia ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, Ausencia definitiva o impedimento, Sentencia Ejecutoriada y Revocatoria de Mandato; estos preceptos Constitucionales son interpretados por un “Comunicado” del T.C.P., el cual no tiene validez legal, ya que conforme al art. 10 concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional refiere que las únicas resoluciones con vinculación y cumplimiento obligatorio son: Sentencia Constitucional, Declaraciones Constitucionales y Autos Constitucionales, en ningún momento refiere a un “Comunicado”. 

Es así que comienza la ilegalidad de la Sucesión presidencial, toda vez que la Declaración Constitucional N.- 0003/01 del 31 de julio del 2001, inconstitucionalmente legalizado bajo la interpretación desesperada de la Sala Plena del T.C.P. mediante el “Comunicado”, refiere lo siguiente: – “conforme sus atribuciones previstas en el art. 196 . I. de la Constitución Política del Estado, considerando la grave situación política y social que atraviesa nuestro país que han dejado las renuncias a la presidencia y vicepresidencia del Estado; así como de las presidencias de la Cámara de Senadores y de Diputados …. se permite expresar lo siguiente: …….considera pertinente señalar que la jurisprudencia Constitucional contenida en la Declaración Constitucional 0003/01del 31 de julio del 200, que interpreto el art. 93 I. y III de la Constitución Política del Estado Abrogada, referido a la Sucesión Presidencial cuyos términos son similares al art. 169 I. de la CPE vigente – Excluyendo de dicha sucesión al presidente del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su Considerando III., apartado “111.3, lo siguiente “…Frente a una sucesión presidencial, originada en la vacancia de la presidencia de la República ocasionada por la renuncia del Jefe de Estado y no a un acto de proclamación, no requiriéndose de Ley ni de Resolución Congresal para que el Vicepresidente Asuma la Presidencia de la Republica; sino que conforme al texto y sentido de la constitución, el Vicepresidente asume Ipso Facto la presidencia de la República (…) cualquier entendimiento distinto podría atentar contra la inmediatez en la sucesión presidencial , prevista en el orden constitucional. 2. consecuentemente, para la sucesión presidencial deberá aplicarse el contenido del art. 169 I. de la CPE, tomando en cuenta la parte pertinente del precedente jurisprudencial de la declaración Constitucional 0003/01 de 31 de julio de 2001”

Esta interpretación hace referencia a la RENUNCIA, y no así a la AUSENCIA al cual hicieron referencia al momento de la Autoproclamación Presidencial del 12 de noviembre del 2019, por lo que no existe un precedente jurisprudencial análogo y no puede aplicarse de forma obligatoria ya que la misma es un “Comunicado” contraria a la Constitución Política del Estado sancionado de 5 a 10 años de privación de libertad, toda vez que el art. 161 de la CPE claramente manifiesta “Las cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes Funciones: … 3. Admitir o Negar la renuncia de la presidencia o del presidente del Estado y de la Vicepresidenta o vicepresidente del Estado. …” al Existir un Procedimiento de Renuncia en la C.P.E., el T.C.P. no está velando por la Supremacía Constitucional estipulado en el art. 196 I. ya que no precautelo el respeto al Procedimiento, pre-establecido. 

Por otro lado, en vista de la intención de perpetuarse ilegalmente en la presidencia por el lapso de 90 días, en las cuales debe “convocar a Elecciones” sigue siendo inconstitucional, porque este plazo se apertura únicamente cuando la Presidencia del Estado recae en la Cámara de Diputados; en el caso de la señora Janine Añez que Legalmente no fue presidenta de la Cámara de Senadores porque debían haber sesionado y aprobado su Presidencia en la Cámara de Senadores, (no pueden utilizar el “Comunicado”, para ejercer Ipso Facto el cargo de Presidenta de Senado, porque además de no estar comprendido en las resoluciones vinculantes de la Ley del TCP, jamás interpreta un procedimiento camaral, sino un procedimiento Presidencial), posteriormente mediante una ley o interpretación Legal podría haber asumido Ipso Facto la Presidencia, sin embargo se omitió procedimientos constitucionales. 

El proyectista de la “ley de pacificación, reconstrucción y transición democrática” refiere que en sesión en Cuórum debía aprobarse la RENUNCIA del presidente, ya que en su punto 2 de la ley refiere “acepta la renuncia del presidente y vicepresidente”, este proyecto de ley explícitamente refiere a un procedimiento de sucesión Presidencial, ya que contempla la renuncia del presidente y vicepresidente, inconstitucionalmente optan por la sucesión Ipso Facto del “comunicado”. Por Ultimo, el único con facultades constitucionales para llamar a una Asamblea Legislativa Plurinacional es el Presidente, el cual es el Vicepresidente del Estado conforme al art.153 I. y art. 4 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, el vicepresidente presidirá como presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional. En caso de Ausencia o Impedimento del Presidente de la A.L.P., asumirá la presidencia de la A.L.P. conforme al art. 39 inc. b. del R.G.C.S. La Presidenta de la Cámara de Senadores; al haber renunciado públicamente no quiere decir que presento renuncia de forma escrita, por lo que previamente debía haber existido la aprobación por 2/3 del pleno camaral de Senadores, para que pierda el mandato la Senadora Adriana Salvatierra, con el cual se dejaba bacante la Presidencia de la Cámara de Senadores, esto conforme al art. 31 II. Del Reglamento General de la Cámara de Senadores. Procedimiento que se obvio al momento de la autoproclamación. ¿Quién convoco y en qué calidad a la Asamblea Legislativa para que sesione y se autoproclame Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia?, ¿el presidente de la ALP o el Presidente del Estado? Se recomienda un Recurso de Nulidad.