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Justicia económica

Por Julio Maier*

Escuché por radio a un tenedor de bonos argentinos residente en nuestro país que, de la mano de un ejemplo sencillo que me propongo analizar, defendía el derecho de cobrar inmediatamente el valor nominal de los bonos que él tenía. Explicaba que esa era la única solución que garantizaba su “derecho de propiedad”, también como un “derecho humano”, al lado de otros con mejor prensa, y que el Estado argentino se colocaba en situación de ilegalidad manifiesta frente al mundo al pretender otra solución. El ejemplo era sencillo, básico, para lo cual acudía a una simplificación extrema. Le decía a la periodista que si ella concurría a adquirir algo a un comercio no puede pretender pagar la mitad del precio para llevarse la cosa adquirida.

A más de simplificar al extremo la situación de los “bonistas Griesa” –por llamarlos de algún modo–, el ejemplo es falso desde varios puntos de vista ya desde su formulación. Antes que nada, resulta moneda corriente la compra a crédito, esto es, pagar parte del precio para adquirir la cosa y prometer pagar el resto posteriormente, negocio con el cual la cosa adquirida ingresa en la “propiedad” del adquirente y lo único que le queda al acreedor es un derecho crediticio de futuro. Por lo demás, ello también contradecía la palabra del mismo bonista, que había confesado haber adquirido esos bonos a otra persona, por menos de su valor nominal, negocio absolutamente legítimo con el cual el tenedor actual apostó a que, si al deudor le “iba bien” económicamente –realidad futura que no estaba asegurada–, él tendría una ganancia grande al culminar el plazo del crédito, especulación también legítima, pero especulación al fin y al cabo.

Pero también es incorrecto lo que está detrás de la afirmación del bonista: que él tiene un “derecho de propiedad” de una suma “X” de moneda (el valor nominal de su bono). Es correcto decir que el documento que así lo expresa, el papel escrito, es suyo, su propiedad, pero la suma expresada en el papel es tan sólo un valor crediticio, algo que puede eventualmente pretender en el futuro, cuando venza el plazo concedido en el crédito. Empero ¿qué sucede si al deudor no le va tan bien y su patrimonio no alcanza para pagar todas las deudas contraídas o si el deudor muere y sus sucesores, herederos, no desean o no pueden tomar a su cargo el déficit? Lo que básicamente sucede en todos los órdenes jurídicos capitalistas por mí conocidos, dicho de modo negativo, es que el deudor no puede preferir a unos acreedores en perjuicio de los otros, no puede elegir pagarles a unos su íntegro crédito en perjuicio de otros que no cobran el suyo total o parcialmente. Y esta regla, según creo, no es tan sólo una regla jurídica, sino también un comportamiento ético debido y esperado –algo que no parece comprender el anciano juez Griesa–, al punto de que ese comportamiento, en nuestra ley penal desde hace muchos años, ejemplifica uno de los casos típicos de delincuencia y punición del deudor como quebrado fraudulento (CP, 176, inc. 3º).

Roza el ridículo la afirmación de que los derechos de crédito de un acreedor integran el valor defendido por la “inviolabilidad de la propiedad privada”, y todavía más absurda es la comparación con otros bienes como la vida y la integridad física. No sólo existe en el derecho interno una ley de concursos que brega por la solución explicada, sino que hace años que se suprimió la pena de muerte y de prisión por deudas para dar paso a otras soluciones más civilizadas, con lo cual la pretensión del bonista justifica el llamarlo como dinosaurio.

No hay bien que por mal no venga. Creo que la necesidad de los partidos y hombres políticos de definirse frente a este problema los definirá de cara a la sociedad que pretenden administrar y nos ayudará a todos a elegir cuidadosamente el próximo voto.

* Profesor titular consulto de la Facultad de Derecho (UBA).

Fuente: Página 12.


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