
Los procesos de designación de jueces subrogantes estuvieron desde siempre en el ojo de la tormenta en tanto estos magistrados, al no gozar de estabilidad, han sido más sensibles a las presiones y las injerencias del poder político.
Con la presentación del Programa Justicia 2020 por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se inicia una nueva etapa en el proceso de reforma judicial y, específicamente, en el debate sobre la selección de jueces provisorios. En tal sentido, dicho Programa anuncia entre sus proyectos de ley aquel referido a las subrogancias. Para no repetir errores pasados, cabe señalar algunos lineamientos que no debería olvidar la próxima legislación.
En primer lugar, resulta necesario recordar que la crisis del sistema de subrogancias se puso de manifiesto, principalmente, con el dictado de normas contrarias a los estándares mínimos de independencia judicial. En efecto, tanto el Reglamento de Subrogaciones del Consejo de la Magistratura como la Ley de Subrogancias Nº 27.145, habilitaron la designación de secretarios judiciales, es decir, de funcionarios que no habían sido designados de acuerdo a los procedimientos constitucionales requeridos para ser juez. Ello dio lugar a numerosos planteos judiciales que cuestionaron la validez de las designaciones fundadas en el Reglamento y en la Ley 27.145. Finalmente, la Corte Suprema en el caso “Uriarte” declaró la inconstitucionalidad de estas normas por vulnerar la garantía de independencia judicial y encomendó al Congreso de la Nación que dicte una legislación armónica con la Constitución Nacional y su jurisprudencia.
Siguiendo esa línea, la nueva legislación debería establecer un orden de prelación en la selección de subrogantes: las vacancias se tendrían que cubrir en primer lugar por un juez titular y en caso de que esto no pudiera cumplirse, debería acudirse a una lista de conjueces, en la cual podrían participar abogados de la matrícula pero no secretarios judiciales. Así, ya en 2012 la Corte Suprema en el caso “Asociación de Magistrados” consideró que la exclusión de los secretarios judiciales de estas listas no implicaba una desigualdad de trato.
Asimismo, estas listas deberían ser confeccionadas por el Consejo de la Magistratura y aprobadas por los dos tercios de sus miembros. Cabe destacar que la Ley 27.145 fue tachada de inconstitucional, entre otras causas, por habilitar la aprobación de las listas de conjueces por mayoría simple del Consejo de la Magistratura, esto es, con una mayoría inferior a la de dos tercios que se fija para aprobar las ternas de candidatos a jueces permanentes. En “Uriarte”, la Corte Suprema dijo que las mayorías calificadas constituyen una salvaguarda para reforzar los procedimientos de selección de magistrados, pues evitan las mayorías partidarias e incrementan la transparencia.
Finalmente, teniendo presente que tanto los jueces titulares como los provisorios deben contar con garantías de estabilidad en sus cargos, se deberían regular e implementar procedimientos adecuados de remoción y de disciplina. La Ley 26.855 de 2013 introdujo cambios sustanciales a estos procedimientos disciplinarios y de remoción, haciendo aplicables a los subrogantes las mismas normas dirigidas a los jueces titulares. Sin embargo, en la práctica, jueces subrogantes han sido removidos por simple decisión del Consejo de la Magistratura.
Garantizar la independencia judicial implica diseñar e implementar una política pública que respete los procesos adecuados de designación y de remoción de jueces subrogantes con total apego a los estándares internacionales y a la Constitución Nacional.
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