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Último fallo de 2019: ¿qué quiso decir la Corte con «Casación horizontal»?

Por Mariano Borinsky y Mariana Catalano
“Casación horizontal” es un término que utilizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo del 26 de diciembre (“Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa P., S. M. y otro s/ homicidio simple”), en oportunidad de revisar una sentencia de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación, que a su vez revocó la decisión de un Tribunal Oral de menores que había absuelto a un imputado por el delito de homicidio simple.

Ello, para hacer inmediatamente operativo el acceso a la etapa revisora de la sentencia condenatoria dictada en instancia casatoria.

Es decir, la condena dispuesta por una Sala de la Casación Federal (máximo tribunal penal federal del país), debe ser controlada por otra Sala del mismo cuerpo y, para que respete el test de constitucionalidad, esa intervención debe garantizar un examen amplio. El nuevo criterio se aplicará de ahora en más, aclarándose que no regirá en las causas anteriores a su pronunciamiento.

El Caso

Un Tribunal Oral Nacional resolvió absolver al acusado de un homicidio simple. Contra dicho fallo, el fiscal y la querella interpusieron sendos recursos de casación. La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a dichos recursos, revocó la absolución y condenó al imputado, como autor penalmente responsable del injusto referido, a la pena de seis años de prisión.

La resolución casatoria, a su vez, fue contradicha por la defensa mediante recurso extraordinario que fue concedido y elevado a la Corte Suprema (en adelante CSJN). No obstante la vía extraordinaria deducida, en paralelo la defensa interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala IV, pretendiendo que un par de la Cámara lo revise.

El Superior Tribunal Federal, por unanimidad, hizo lugar al recurso extraordinario, pero con voto conjunto de Lorenzetti, Maqueda y Rosatti, por un lado, y Rosenkrantz con Highton de Nolasco, por el otro.

Para todos los magistrados, la situación planteada remite al precedente “Duarte”, donde se sostuvo que el derecho que prioriza la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 8.2.h. es el doble conforme en resguardo de la inocencia presumida, aún con la primer sentencia adversa, pues la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) excepciona la intervención de un tribunal superior -cuando no existe otro en el organigrama de competencias- aunque exige como único requisito que sean magistrados diferentes a los que ya juzgaron el caso los que cumplan con la revisión amplia (caso “Barreto Leiva vs. Venezuela”).

Sumado a ello, recordaron la doctrina establecida en “Di Nunzio”, cuando se enfatizó la importancia de evitar una interpretación del Código Procesal Penal en lo relativo a la admisibilidad del recurso de casación que conlleve un formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso.

Luego, los 3 jueces firmantes del primer voto analizan la cuestión de la ausencia de una norma procesal específica que habilite la casación horizontal, declarando que, tal como se sostuvo en otras ocasiones, la omisión del Poder Legislativo en la adopción de las previsiones legales necesarias para operativizar mandatos concretos de jerarquía constitucional no puede conllevar la frustración de los derechos o prerrogativas consagrados por la Norma Fundamental (casos “Ekmekdjián, Miguel Ángel” y “Badaro, Adolfo Valentín”).

Ello por cuanto la Constitución Nacional ostenta el carácter de una norma jurídica que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, máxime si está en riesgo la vigencia de un derecho humano; en la especie, el acceso a justicia.

Además, señalaron que conforme al art. 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, los Estados Parte se comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de aquella, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Y recordaron que la Corte IDH ha sido clara en indicar que en el marco de tales medidas “legislativas o de otro carácter” que debe adoptar el Estado, cuentan no sólo las legislativas y administrativas, sino también las decisiones y prácticas jurisdiccionales.

Destellos y proyección del fallo

Con el lenguaje llano y asequible que la caracteriza (que constituye, a nuestro juicio, una verdadera fortaleza), el Alto Tribunal establece que: la falta de reglamentación normativa no justifica tolerar la restricción de un derecho, pues se trata de una omisión lesiva;

el control de admisibilidad del recurso de casación no debe incurrir en exagerado rigor formal;

el derecho a un doble conforme de la condena se satisface mediante la revisión por parte de un cuerpo con integración distinta de aquel que emitió la resolución recurrida (y no necesariamente de superior jerarquía);

la Corte Suprema, como intérprete final de la Constitución Nacional y baluarte de las garantías constitucionales, se encuentra investida de la potestad de suplir esa inactividad reglamentaria del Congreso, en el caso sujeto a decisión en el que se verifique una afectación concreta; siendo ello un deber y no una facultad discrecional (considerando 11 último párrafo).

la Constitución Nacional no es un catálogo de buenas intenciones, sino la Ley Fundamental que reconoce prerrogativas ejecutivas, exigibles y vinculantes;

obligar al condenado en la instancia casatoria a deducir recurso extraordinario trasluce una posición formal y ritualista que dilata el acceso al recurso, dejando en stand by la situación de incertidumbre y zozobra que para toda persona significa la sujeción a un proceso penal.

A este núcleo de fundamentos puede añadirse que el margen de conocimiento inherente al recurso extraordinario federal, aun luego del famoso precedente “Casal”(CSJN 2005) que proyecta “Giroldi” (1995), reconoce ciertos límites propios de su naturaleza. En cambio, un nuevo escrutinio de la causa – condena mediante- totalmente amplio e integral por parte de otra Sala de la misma Cámara de Casación es perfectamente viable, sin mella en su dinámica de funcionamiento.

En suma, en el fallo de diciembre, el Alto Tribunal acorta (y por ende, agiliza) el transcurso de recurso a que tiene derecho todo sujeto condenado por el más jerárquico tribunal penal nacional, impugnación que deja de estar condicionada al formato y límite de la legendaria herramienta del art. 14 de la Ley 48. Y ello, sin afectar las pautas del doble conforme establecidas convencionalmente, pues cambia la composición del órgano de idéntico rango que va a entender en esa revisión.

Desde otro ángulo, se enlista en toda una trayectoria propia de enmendar la pasividad del legislador, cuando ello importa un inadmisible cercenamiento de garantías individuales, aun cuando fueran reclamadas en forma colectiva. Basta, a modo de ejemplo, citar los célebres casos “Siri” (1957) y “Kot” (1958) en materia de amparo, o “Halabi” (2009), sobre acciones de clase.

Por último, la doctrina aquí sentada van en sintonía con el propio texto del nuevo Código Procesal Penal Federal (CPPF, T.O. 2019) que instaura el Sistema Acusatorio y que, en su art. 21, incorpora el derecho de recurrir la sanción penal. Tal disposición consagratoria, en mérito a la Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Seguimiento e Implementación, ya es operativa a nivel nacional, en aras de evitar que el sistema de progresividad territorial adoptado genere interpretaciones disímiles que den cabida a situaciones de desigualdad ante la ley.

Este nuevo sistema de enjuiciamiento penal, cuya aplicación continuará por Rosario y Mendoza, acoge la mecánica del reexamen entre pares incluso para los jueces de revisión; tal el supuesto de las decisiones unipersonales en el Control de Acusación (audiencia prevista en el art. 279, donde pueden deducirse variedad de planteos), que son revisadas por otro magistrado de igual instancia.-

(*) Doctores en Derecho UBA y jueces de la Cámaras Federal de Casación Penal y Federal de Apelaciones de Salta, respectivamente.

Fuente: Ambito Financiero