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República Domincana: las elecciones y el Covid 19

Por Robert Placencia

En el artículo anterior explicamos que constitucionalmente la Junta Central Electoral (JCE) podía justificar la posposición de la fecha de las elecciones presidenciales y congresuales previstas para el tercer domingo de mayo del presente año  de acuerdo al artículo 209 de nuestra carta magna,  con tal de que se garantizara el mandato imperativo de la misma en cuanto a la culminación de período de las autoridades actuales y la toma de posesión de los electos de acuerdo al artículo 274, situación que finalmente decidió la JCE  al mover las elecciones para el día 5 de julio próximo,  al parecer en el entendido  de que para esa fecha nuestra nación haya controlado la propagación del virus COVID19,  lo que permitiría eliminar las medidas restrictivas de movilidad y sociabilidad sin mayores riesgos de contagios.

No es nuestro propósito llevar un mensaje pesimista, todo lo contrario, hacemos voto para que salgamos airosos  lo más pronto posible frente al virus COVID19;  sin embargo, la prudencia aconseja contar con alternativas frente a un problema del cual nadie sabe con exactitud cuándo ha de ser resuelto definitivamente. La problemática generada por todo fenómeno debe ser vista con objetividad para no improvisar en la toma de decisiones.  Partiendo de  datos actuales obtenidos  de países  con mayor desarrollo  tecnológico  que el nuestro y con la peculiaridad de que el virus les  azotó primero, se demuestra que  hoy en día aún se continúan implementando medidas para combatir el virus;  incluso en China han vuelto a tener contagios debido al surgimiento de nuevos brotes luego de declarar que el virus estaba erradicado en la ciudad de Wuhan;  más preocupante aun es que de acuerdo a lo manifestado por la nación de Corea del Sur, pacientes recuperados  han vuelto a recaer con el virus, lo que demuestra la gravedad del problema y  que  científicamente faltan más estudios para conocer mejor el fenómeno viral.

Todos sabemos que existe la posibilidad de  que nuestras elecciones no se puedan celebrar antes del 16 de agosto y que al igual como ha ocurrido en otros países se tengan que postergar  para otra fecha;  a menos que se produzcan circunstancias favorables que contribuyan a bajar el número de contagios para la fecha de las elecciones fijadas para el 5 de Julio y que la JCE  implemente medidas convincentes para evitar aglomeraciones de personas en los recintos de votaciones,  como serian   organizar los colegios electorales en cantidad de electores  que se eviten las aglomeraciones, que  se habiliten más recintos para separar los colegios, dotar a la vez al personal de los colegios, los electores y  la policía electoral de herramientas para evitar el contagio del virus.  Si la JCE persiste en celebrar las elecciones bajo los embates de la pandemia y sin tomar las medidas adecuadas, no solo estaría violentando las directrices tendentes a evitar el contagio como lo es la prohibición de aglomeraciones de personas dispuestas por el Ministerio de salud,  sino  que dicha convocatoria  no sería acogida por la ciudadanía por temor a contraer el virus, lo que conllevaría a una abstención electoral sin precedentes.

Sin mayores preámbulos, la variable que nos proponemos analizar es sobre la llegada del término del mandato de las autoridades actuales electivas y la puesta en posesión de los nuevos elegidos,  que de acuerdo al artículo 274 de la Constitución es en fecha 16 de agosto del año en curso, pero que producto de los embates del COVID19 no se pudieran celebrar previamente las elecciones que  dan el mandato a los que han de asumir los cargos que quedaron vacantes en la referida fecha constitucional. ¿Hay alguna regla constitucional que prevea una solución a la problemática planteada?

Existen un conjunto de reglas en la Constitución que rigen para los cargos electivos, en tanto reglas inherentes a la selección y sucesión  de acuerdo al artículo 77 aplicable al Poder Legislativo y los artículos 124,125 y 126 en relación al Poder Ejecutivo;  tales reglas han de ser comprendidas en armonía con las reglas contenidas en el artículo 274, la que de acuerdo a sus enunciados contiene dos reglas;  la primera es la reafirmación de la culminación del mandato, que está también contenida en la fecha de la elección que es de  cuatro años y la segunda consistente en la fecha en que inicia el mandato de los elegidos producto de las asambleas electorales celebradas previamente.

Toda regla o disposición opera en cuanto a contenido de enunciados de acuerdo a una lógica inferencial;  proceso sumamente importante para establecer en cuáles situaciones hipotéticas “enunciados descriptivos” opera la regla (Guastini R); es decir, que ante un determinado supuesto de hecho la solución está  prevista.

Del análisis del contenido de las disposiciones constitucionales antes señaladas, se deduce que no existe disposición expresa que contenga respuesta al problema en cuanto a la llegada de la fecha del 16 de agosto sin tener las autoridades elegidas que han de ocupar las vacantes que se producen  por la culminación del mandato de las autoridades anteriores; es decir,  que los dos poderes del estado cuya legitimidad viene del ejercicio de la soberanía popular estarían vacantes por falta del proceso de elección.

La plenitud de los sistemas jurídicos ha sido una aspiración de muchos juristas;  innumerables trabajos doctrinales provenientes de distintas corrientes del pensamiento jurídico han surgido  con el propósito de negar el problema de las lagunas jurídicas y otros con el propósito de proveer fórmulas para colmar las mismas; entendemos que evitar las lagunas en los sistemas jurídicos resulta una tarea imposible ya que al igual que como lo señaló en una ocasión Karl Loewenstein, no hay norma ni Constitución que pueda prever el futuro,  toda vez que la dinámica social es una realidad inalcanzable;  por eso la previsibilidad en el derecho es en cierta forma ilusoria.

Debido a que las lagunas en los sistemas jurídicos es una tarea a la que se enfrentan los operadores jurídicos, existen varios métodos destinados a la interpretación como en los casos donde existe la regla pero por contradicciones en los enunciados del texto se puede acudir a la variante teleológica, sistemática u otras;  o cuando no existe la regla, que es lo que se denomina laguna normativa, suele acudirse al método analógico o al de  los principios explícitos o a razones subyacentes, con el propósito de extraer una regla para la solución del caso. También es importante destacar que en el caso de las constituciones  es necesario la adecuación de muchos de sus enunciados al mundo de los vivientes, de lo contrario tendría cabida el aforismo señalado por Konrad Hesse en el sentido de que si las disposiciones constitucionales no se incorporan a la conducta humana serian letras muertas;  adecuación que suele ser lograda gracias a la textura abierta de algunos de sus enunciados incorporados como principios.

Teniendo claro que toda interpretación debe partir de la existencia de un texto cuyos enunciado regulan un hecho o disponen realizar una determinada actuación, cuando no existe disposición al respecto se puede afirmar de que estamos frente a una laguna normativa.

De los métodos interpretativos para colmar una laguna normativa está el método por analogía o método extensivo,  así como el de la interpretación de los principios en juego y que a través de la ponderación o del test de razonabilidad se extrae una regla para la solución del caso. Los principios a diferencia de las reglas, se caracterizan porque su contenido es abierto, carecen de supuesto de hecho y operan como razones no excluyentes en tanto pueden ser articulados con otros principios.

Para el caso hipotético planteado, cualquier método de interpretación constructivo  con fines de establecer una regla, debe ser tomando en cuenta los principios y valores contenidos en la Constitución ya sean explícitos o implícitos,  prescindiendo de toda fuente de menor jerarquía; es decir, que todo ejercicio de interpretación que se haga para encontrar una solución adecuada al problema de la llegada del término del mandato de la autoridades electivas sin haber elegido previamente las  que ocuparán las vacantes,  debe partir de los valores sobre los que se fundamenta la nación Dominicana orientados a través de los principios contenidos en la Constitución, tales como el del  artículo 2 que proclama el principio de soberanía popular como forma de realización del valor de la democracia representativa;  el artículo 4 que enarbola  los principios del gobierno de la Nación consistente en civil, republicano, democrático y representativo; el articulo 6 inherente a la supremacía constitucional y el artículo 268, como límites explícitos a los poderes constituidos en tanto el constituyente impuso la forma de gobierno a través de cláusulas pétreas que tienen  como propósito preservar la voluntad del constituyente (Jorge Prats E.); es decir, que la interpretación que se haga debe ser guiada de acuerdo a los fundamentos democráticos que la Constitución contempla.

El método analógico o extensivo, opera en principio  en situaciones parcialmente idénticas (supuesto de hecho), cuando es así,  las consecuencias jurídicas del hecho reglado pasa o se aplica al hecho no reglado; o sea, que debido a la semejanza de los supuestos, la solución prevista en un caso se puede aplicar a otro caso; el procedimiento analógico no es más que una formulación precisa y completa de la lógica formal (klug Ulrich), la clave de este tipo de razonamiento está  en la premisa fáctica más que en el proceso de inferencia.

Frente a las exigencias del método analógico, se debe demostrar que el problema hipotético que consiste en la llegada del 16 de agosto sin autoridades congresuales y presidenciales electas, tiene semejanza con las reglas constitucionales que prevén el supuesto de hecho de la sucesión presidencial de acuerdo al art 129, así como su relación con el supuesto de hecho de la continuación de los miembros de los órganos constitucionales en sus funciones hasta que no sean designados sus sustitutos no obstante haber vencido el periodo por el que fueron elegidos al tenor del artículo 275.

Las reglas constitucionales de la sucesión presidencial previstas en el artículo 129 tienen como características de aplicabilidad la condición de que haya habido elección a través de proceso electoral previo ( límite definido de la regla que deja poco espacio para interpretar) ; es decir, tales reglas operan cuando el presidente o vicepresidente hayan sido elegidos y que por razones eventuales,  una vez en funciones no hayan podido culminar el mandato por el cual fueron elegidos; además es condición necesaria también en el caso de la sucesión presidencial agotar el procedimiento formal de escogencia y juramentación  ante la Asamblea Nacional, lo que no se podría cumplir debido a que también los integrantes de la Asamblea cesan en sus funciones ya que su mandato termina en la misma fecha en que termina el mandato presidencial;  de manera que conforme al método analógico, no existe semejanza entre el problema hipotético no reglado y el supuesto de hecho reglado inherente a la sucesión presidencial.

Conforme al razonamiento príncipialista  con fines de construir una regla; si recurrimos a la variante Alexiana de los principios como mandatos de optimización que procuran la realización de ciertos fines superiores, se puede decir que las disposiciones inherentes a la sucesión presidencial constituyen directrices para garantizar la gobernabilidad democrática partidista, lo cual queda claro cuando señala el referido artículo 129  que cuando la vacante presidencial  es definitiva,  corresponde al  Partido favorecido con esa categoría electiva  presentar la terna de la cual se escogería el sustituto;   la implementación de los mecanismos previstos en el citado artículo como medio para garantizar la gobernabilidad resulta problemática cuando no ha habido elecciones para escoger al Presidente y Vicepresidente de la República,   debido a que la suplencia a la que es llamado el  Presidente de la Suprema Corte en la Presidencia de la República es con fines de convocatoria de la Asamblea Nacional a fin de designar el Presidente sustituto para la culminación de mandato.  Ocupar el Presidente del alto tribunal la posición de Jefe del Ejecutivo con fines distintos al contemplado en el artículo 29,  contravendría  el principio de soberanía popular así como el principio de representación política, los cuales solo se logran a través de la celebración de elecciones;  principios que por demás tienen más peso por ser los que  se articulan con el valor de la democracia representativa.

En relación  la fórmula o regla prevista en el artículo 275 de la Constitución que dispone que los integrantes de los órganos constitucionales permanecerán en  funciones, no obstante haber vencido el periodo de mandato hasta tanto sean designados sus sustitutos; de igual manera, para que por el método de interpretación por analogía o extensivo se pueda  aplicar la indicada regla al caso hipotético  de que  haya llegado al 16 de agosto sin haber escogido los funcionarios electivos y que con el propósito de garantizar la gobernabilidad se mantengan en funciones quienes culminaron el mandato es condición esencial la semejanza entre el supuesto de hecho reglado y el no reglado; en tal sentido,  entendemos que tampoco dicha solución es aplicable debido a que la regla de la referida disposición tiene un límite definido y diferenciador,  que consiste en regular la alternabilidad de funcionarios cuya fuente de designación proviene de los poderes constituidos, lo que es muy diferente de los funcionarios escogidos de forma directa por medio de la soberanía popular ejercida a través de los procesos electorales.

Si apelamos al método  principialista   se puede deducir que la razón que subyace en el enunciado del  artículo 275 de la Constitución es el principio de continuidad de la función pública, el cual tiene como propósito  que la función  que ofrecen tales órganos no sean interrumpidas; es decir, que lo que se garantiza es la permanencia  de la función no el funcionario; tal principio no es idóneo para aplicarlo a las funciones de origen electivo debido a que éstas requieren de la legitimidad democrática expresada en las urnas como  voluntad  del soberano.  En democracia representativa no existe representación si no es a través de elecciones periódicas (Sartori Giovanni);   El ejercicio de las funciones de los cargos electivos no pueden ser extendido más allá  del mandato que los electores han otorgado al momento de la elección; razonar en sentido contrario a nuestro modo de ver sería desconocer las implicaciones del valor de la democracia representativa consagrada en nuestra Constitución  como fuente de emanación de todo poder de representación política.

Muchas valiosas opiniones han surgido y surgirán en sentido divergente o coincidente en torno a la solución de la problemática planteada; solo nos queda recordar lo dicho por F. Nietzsche de que no hay verdades absolutas y que cualquier perspectiva es válida. En el campo de los saberes prácticos lo correcto es lo que posee mayor justificación racional.

En interés  de conducirnos con pretensión de objetividad, nuestro razonamiento ha sido guiado con el propósito de que prevalezcan los valores constitucionales de nuestro sistema democrático que identifican nuestra Nación, por eso toda conclusión a que se llegue debe armonizar con el principio de soberanía popular como fórmula de gobernabilidad.

Ante lo expuesto concluyo que la solución al problema hipotético analizado dependerá  de los partidos políticos, de la sociedad civil organizada y de las demás fuerzas vivas de la nación ya que como decía Charles Taylor ¨ la democracia es a fin de cuentas la política del reconocimiento de los otros.” Si llegada la fecha de la convocatoria de la elecciones, estas no se celebraran por continuar el auge del virus, se requerirá la búsqueda del consenso con fines de una reforma de la constitución donde se incluya un transitorio que garantice después del 16 de agosto la gobernabilidad y  la celebración de elecciones presidenciales y congresuales,  debido a que la Constitución no prevé respuesta  ni salida, aún por la vía de la interpretación, ya  que de lo que se trata es de un problema político sin solución jurídica que pone en riesgo los valores democráticos de la Nación, debiendo recurrirse al mecanismo de reforma para darle forma jurídica al acuerdo alcanzado,  de esa manera se garantiza la gobernabilidad democrática constitucional; teniendo presente que debe ser antes de la culminación del mandato de los miembros de actuales del Congreso Nacional; que al igual como ocurrió con la crisis de 1994, salvando la diferencia en cuanto a su causal, este proceso requerirá que los actores asuman un comportamiento de madurez política donde prime el interés por la preservación y  fortalecimiento del sistema democrático en la República Dominicana. 


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