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Críticas al proyecto de nuevo Código Penal

Por Vivian Perrone*

1) REDUCCION GENERAL PORCENTUAL DE PENAS A IMPONER EN LOS DIFERENTES DELITOS:

Se da sistemáticamente en el anteproyecto, una reducción porcentual de entre el 25 y 40 % de los montos de penas, según los distintos bienes jurídicos protegidos, lo que lleva a pensar en un injusto social, sin perjuicio de ponderar la llamada “mano dura”.

2) DEROGACION DE LA PENA A PERPETUA:

Estaba prevista en los arts. 80 (Homicidios calificados),  124 (violación o abusos seguidos de muerte), 142 (Privación ilegal de la libertad seguida de muerte), 144 (torturas seguidas de muerte), 170 (Secuestro seguido de muerte), 214 y 215 (diferentes supuestos de traición a la patria).

En el cuestionado anteproyecto tan solo se fijan penas temporales para dichos delitos.

3) FIJACION DE UN TOPE MAXIMO DE PENA DE PRISION DE 25 AÑOS (EXCEPTO GENOCIDIO Y HOMICIDIO CALIFICADO QUE LLEGAN A 30):

En el anteproyecto de reforma, salvo el homicidio calificado y diversos casos de genocidio, que llegarían a un máximo de 30 años, los demás delitos solo prevén una pena máxima de 25 años de prisión.

En el código actual, si bien no pareciera existir diferencia, ya que la pena temporal máxima prevista para cada delito en particular también es de 25 años; debe tenerse en cuenta sobre este tema, que en el actual código existe la pena de prisión PERPETUA.

En este sentido, los bienes mas preciados como la vida y la libertad, a ser protegidos por el código penal, parten de un tope superior como lo es dicha pena de cumplimiento PERPETUO.

En consecuencia, no resulta difícil advertir, el menoscabo que sufren los distintos bienes e intereses protegidos por el código de fondo, cuando para su establecimiento del quantum de la pena, en base a un porcentual determinado que permita mantener un equilibrio justo entre los diversos tipos de delitos; deben partir de un tope máximo dado por una pena de 25 años de prisión.

4) DEROGACION DEL INSTITUTO DE LA REINCIDENCIA:

El actual código penal establece en su art. 50 que “Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.”

Es decir establece formalmente el instituto de la reincidencia, que tiene por finalidad coartar ciertos beneficios que el propio código otorga, en los casos de aquellas personas que hayan vuelto a reincidir en el delito.

Este instituto no agrava la pena del nuevo delito cometido, sino que impide la fácil obtención de un beneficio que atenúe la condena, como lo es el caso de la libertad condicional, y de algunos ilícitos aberrantes.

En este sentido el art. 14 del actual Código establece claramente que: “La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7 (homicidio criminis causae), 124 (violación o abuso seguido de muerte), 142 bis, anteúltimo párrafo, (privación de la libertad seguida de muerte), 165 (homicidio en ocasión de robo) y 170, anteúltimo párrafo (secuestro extorsivo seguido de muerte).

EL ANTEPROYECTO que se debate DEROGA Y ERRADICA DIRECTAMENTE EL INSTITUTO DE LA REINCIDENCIA, posibilitando que puedan seguir obteniendo beneficios aquellos que habían delinquido, vuelven a cometer delitos una y otra vez.

Asimismo permite que aquellos que cometieron crímenes aberrantes, puedan gozar igualmente de beneficios impuestos para la generalidad de la población carcelaria que delinquió por primera vez, y en un intento de lograr su reinserción social.

5) DEROGACION DEL INSTITUTO DE LA ACCESORIA DE RECLUSION POR TIEMPO INDETERMINADO:

El actual código en su art. 52 establece que: “Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado, como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores: 1.        Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años. 2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.”

Obviamente esta previsto para aquellos casos probados de personas que habiendo delinquido no se han resociabilizado, y existen grandes y probadas posibilidades que vuelvan a cometer ilícitos en perjuicios de otros ciudadanos.

EL ANTEPROYECTO que se debate DEROGA Y ERRADICA DIRECTAMENTE EL INSTITUTO DE LA ACCESORIA DE RECLUSION POR TIEMPO INDETERMINADO, impidiendo que el estado pueda evaluar posteriormente si a pesar de haber cumplido la pena no resulta peligroso para si o para terceros.-

 

6) MODIFICACION y FLEXIBILIZACION DEL REGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL:

Antes se obtenía el beneficio con el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta; ahora se flexibiliza aún más el régimen, ya que a la reducción de la pena en si misma, se le aduna la posibilidad de obtener el beneficio con el cumplimiento de la mitad de la pena (si esta no excede los diez años). Si excede los diez años de prisión, se sigue manteniendo la obligación de cumplir las dos terceras partes.

7) INSIGNIFICANTE  DISTINCION Y DIVISION DE LA CULPA EN LEVE O GRAVE:

Nuestro ordenamiento penal distingue exclusivamente entre culpa y dolo.

Por ejemplo, en los casos de homicidio, nos encontramos ante el homicidio culposo (art. 94) y el homicidio doloso (art. 79).

Ahora bien, cada vez con mas frecuencia se ha venido denunciando y demostrando la falta de equidad y justicia en esta simple división.

Ello así ya que tanto en la doctrina como en el derecho comparado, existen diferentes tipos de culpa y dolo, que a los fines de graficarlo correctamente podríamos asimilarlos a “peldaños” o “escalones”.

De esta forma podemos crear una imaginaria escalera compuesta de diversos escalones, entre los cuales encontramos: 1) Culpa leve, 2) Culpa grave, 3) Culpa gravísima, 4) Culpa con representación, 5) dolo eventual y 6) dolo directo.

El peldaño número 1 sería el aceptado por nuestro código actual como homicidio culposo en su art. 84, y el peldaño número 6 sería el establecido por el código de fondo como homicidio doloso directo (art. 79).

En derecho penal, todo hecho que no se ajuste a un tipo previsto en el ordenamiento jurídico, debe adaptarse o tipificarse en el inferior más cercano.

Gráfica y burdamente podemos notar, que aquellos casos lamentables de dolo eventual que han consternado a la población, por no poder ser asimilados al dolo directo del art. 79, CAEN al tipo penal del art. 84, es decir, y siguiendo con la gráfica comenzada, caen unos cuatro escalones en la casuística penal, lo que lleva a considerar su penalización dentro del tipo meramente culposo como extremadamente injusto.

Obviamente ello conlleva el reclamo generalizado y consternado de la sociedad en su conjunto.

Se agrega a ello, una situación que se da frecuentemente en los accidentes de tránsito, y relativa al abandono de la víctima por parte del imputado, y la tendencia a eludir la investigación judicial y tergiversar o borrar las huellas del ilícito.

Ello se da sobre la base de que no existe en la práctica diferencia alguna entre quien realiza estas acciones, o quien en cambio se ajusta a derecho, permaneciendo en el lugar, colaborando con la víctima, o con la investigación.

Ello en virtud de una laguna legal entre los arts. 84 (homicidio culposo) y 106 (abandono de persona).

Va de suyo que ello no implica que el imputado asuma su culpa, sino tan solo su sujeción al régimen legal.

En varias oportunidades, y ante diferentes sectores políticos, hemos intentado modificar esta situación, y hemos presentado un proyecta de reforma que ha quedado en la nada, ya que nunca hemos tenido contestación a ninguna de nuestras presentaciones.

Oportunamente, se nos comunico que este ANTEPROYECTO traería la solución tan ansiada, pero lamentablemente VEMOS QUE NO ES ASI.

Para quienes sufrieron la perdida de un familiar en un accidente de tránsito, la división entre culpa leve y grave que establece el proyecto resulta insignificante, pero a la vez parece una bofetada a la sociedad toda, que se moviliza en sus constantes reclamos.

Ello así ya que el anteproyecto en su art. 33 establece que la culpa será grave o leve y en su caso se agravara la pena en un tercio del mínimo y la mitad del máximo.

En la primera impresión, y siguiendo siempre la gráfica ya establecida de los peldaños de una escalera, pareciera ser que solo consideraron conveniente “construir” el peldaño número 2, con lo cual NO SE MITIGA la desazón y descontento que causan en la sociedad los accidentes de tránsito considerados como homicidios con dolo eventual, ya que siguen cayendo, si bien esta vez al escalón número 2.

Pero lo que parece ser una franca burla al reclamo de la sociedad al respecto, es que previamente a “construir el peldaño”, se cavo en dicho lugar “un pozo”.

Es decir, como se redujeron los mínimos y máximos de la pena para la culpa leve, la culpa grave tendría según el anteproyecto un máximo de seis años (hoy son cinco), con lo cual en la práctica, tan solo resulta en el aumento de un año de pena.

8) SUSTITUCION DE PENA DE PRISION NO SUPERIOR A TRES AÑOS POR OTROS INSTITUTOS O MULTA (NO SUPERIOR A 180 DIAS):

Es equiparable a la anterior condena de ejecución en suspenso, pero con la posibilidad de ser redimida en casos que no excedan los ciento ochenta días, por una multa, con lo cual se beneficia exclusivamente a determinados sectores de la sociedad que pueden afrontar el pago de dichas multas.

9) POSIBILIDAD DE UNA SEGUNDA SUSTITUCION DE PENA NO SUPERIOR A TRES AÑOS POR OTROS INSTITUTOS:

Con el código actual, esta vedada una segunda condena en suspenso. Se deben cumplir efectivamente ambas.

10) LEGALIZACION DEL ABORTO ANTES DE LOS TRES MESES:

Incorporado por el anteproyecto en el art. 93.

11) FACULTAD AL JUEZ PARA QUE FALLE POR DEBAJO DEL MINIMO O EXIMA DE PENA:

Incorporado por el anteproyecto en el art. 9.

12) SEXO ORAL PASA A SER NUEVAMENTE ABUSO (DEJA DE SER VIOLACION O ABUSO AGRAVADO POR ACCESO CARNAL POR CUALQUIER VIA):

 

13) NO ES PUNIBLE EL MENOR DE 18 AÑOS:

Según el art. 34 inc. 11 No es punible el menor de 18 años. Se establece que una ley especial establecerá el régimen de los menores en conflicto con la ley penal.

14) LIMITACION Y DEROGACION PARCIAL DEL MAXIMO DE LA PENA A ALCANZAR EN EL CONCURSO DELICTUAL:

EL ANTEPROYECTO que se debate DEROGA Y ERRADICA DIRECTAMENTE el máximo de 50 AÑOS que establece el actual art. 55 del Código Penal, en los casos de concurso delictual.

Permite como máximo del concurso delictual, en el cual podrían juzgarse conjuntamente diez o mas ilícitos, el monto máximo de 25 años.

15) LIMITACION Y DEROGACION PARCIAL DEL MAXIMO DE LA PENA A ALCANZAR EN LA UNIFICACION DE CONDENAS:

En la unificación de condenas, también se advierte el tope máximo de 25 años, con las mismas criticas que para el caso del concurso delictual.

16) CONVERSION DE LA ACCION PÚBLICA EN PRIVADA:

Párrafos séptimo, octavo y noveno del art. 49 del anteproyecto.

17) AMPLIACION IRRELEVANTE Y CONFLICTIVA DEL MARCO DE LAS ACCIONES DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA:

El art. 50 incorpora figuras penales dependientes de instancia privada, que en realidad son irrelevantes ya que en la mayoría de los casos (amenazas, defraudación, etc,) en la práctica se investigan solo por denuncia del damnificado.

Pero se incluye el hurto simple, lo cual puede traer aparejado diversos problemas de actuación por parte del personal policial en los casos de delitos in fraganti.

A su vez dejaron sin efecto como delito de instancia privada al impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes; con lo cual un delito eminentemente de interés privado pasaría a ser de acción pública.

18) INCORPORACION COMO ACCION PRIVADA A TODOS LOS DELITOS DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR:

En el actual código solo era de acción privada, la infracción alimentaria respecto del cónyuge, pero respecto de los hijos es de acción pública.

19) FACILITACION DE LA PRESCRIPCION DE LAS CAUSAS PENALES CON LA DEROGACION DE DOS CAUSALES MAS DE SUSPENSION DE LA MISMA Y COMPLICACION DE UNA SUBYACENTE:

El ya cuestionado art. 67 del actual código penal, establece que: “…. “La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial,  con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.”

El anteproyecto, en lugar de arreciar las criticas sufridas por el mencionado artículo, las potencia, suprimiendo DOS CAUSALES MAS, las enumeradas b) y c), es decir el primer llamado a indagatoria y el requerimiento de elevación a juicio.

Ello aunado a la reducción del monto de las penas, FACILITA LA PRESCRIPCION de las causas penales.

A la vez complica la casuística, al agregar que la causal de comisión de otro ilícito, el mismo debe tener condena firme.

20) EXCLUSION DE LA FIGURA DEL CONYUGE Y DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD COMO CALIFICANTE DEL HOMICIDIO.

A partir de la reforma pasan a ser únicamente calificantes como homicidio agravado los ascendientes o descendientes, pero no el cónyuge que mata al otro (resultaría homicidio simple).

A la vez se quito como calificante del homicidio a la circunstancia de pertenecer a las fuerzas de seguridad.

*Presidenta Madres del Dolor.


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