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El mundo del revés

Por Julio Maier*

Estoy algo cansado de que, en apoyo de sentencias judiciales, citen mi obra académica escrita precisamente “al revés” de lo que pienso y he expresado. Sé que no se corresponde con un periódico de circulación general el discutir estos aspectos llamados “científicos” o “dogmáticos” del mundo del Derecho, pero la trascendencia del asunto me conduce a rogarle a PáginaI12 –único diario por mí conocido que se ha ocupado con rigor del tema de la imputación a Milagro Sala y compañer@s y a la organización barrial Tupac Amaru, sobre el cual yo mismo me he interesado– que publique estas líneas que escribo lo más resumidamente posible. La sentencia de la sala IV del tribunal de Casación Federal, en el primer punto de sus fundamentos, al tratar el recurso de los acusadores contra el fallo del tribunal federal de juicio de Jujuy en el punto en el que declara exinguida la acción penal por el delito de amenazas –por extinción temporal de la acción penal– hace lugar al recurso y revoca el mal llamado “sobreseimiento” (se trata de una absolución al final, después de un juicio público, cuyos efectos en el caso no parecen claramente discutidos) del tribunal sentenciante, porque entiende que la calificación jurídica del suceso y, por tanto, su amenaza penal, de importancia para la decisión tomada en la sentencia, es más grave que la apuntada en el fallo y en la acusación que provocó el juicio público. En apoyo de la decisión una cita textual de mi libro DPP – Fundamentos, t. I, p. 568, del que transcribo lo mínimo posible (la cita es mayor): “…La regla fija el alcance del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con el hecho descripto en la acusación…en todas sus circunstancias y elementos, tanto materiales como normativo, físico y psíquico”.

Estimo que el texto no sólo es correcto, sino, además, claro en su expresión, pues, como lo dice literalmente, el elemento normativo interesa para conocer si el fallo del tribunal de juicio se limita a decidir sobre aquello que fue objeto de la acusación, esto es, respeta los límites que le fijó la acusación a la sentencia de mérito; dicho de otra manera su conocimiento interesa para decidir si el tribunal del juicio se mantuvo dentro de esos límites o los excedió (ultra o extra petita, con un latinazo jurídico). Con un ejemplo más vulgar, al alcance de quienes no discuten sobre estas filigranas jurídicas: si vengo acusado por homicidio culposo, por embestir con mi vehículo y así matar a un peatón circulando de contramano en una arteria ciudadana, no le es posible al tribunal que me juzga condenarme por homicidio doloso (p.ej., con dolo eventual), superando así la barrera límite de la imputación acusatoria, sin una ampliación de la acusación durante el juicio (mecanismo legal para acumular un objeto más a la decisión final del tribunal durante el juicio en nuestro derecho), ampliación que posibilita la defensa correcta del enjuiciado. Pese a que la sentencia es pobre en su redacción y, por tanto, confusa en el aspecto que discuto sobre aquello que pasó durante el juicio, parece claro que al tribunal de casación no le interesa el punto de vista “normativo”, como expresión del límite, sino que para sus jueces juega, tan sólo, la visión meramente fáctica del asunto, esto es, el hecho real imputado que ellos consideran detallado así –de modo más grave para el Derecho penal, sin advertirlo– en la o las acusaciones que provocaron el juicio. Más aún, hacen alusión a que ese hecho estaba ya advertido con la calificación jurídica más grave en una decisión interlocutoria anterior al juicio del mismo tribunal de casación –con lo cual, en principio, los jueces que tomaron parte de él debieron excusarse para decidir el recurso del que hablamos, o, al menos, expresar que la integración actual del tribunal era diferente–, razón por la cual estiman, a mi juicio, que ellos también pueden operar en el proceso judicial como acusadores.

Pues bien, no quiero decir nada más, sino tan sólo advertir que por defecto intelectual –errónea interpretación de mis textos académicos– o por exceso intencional –cita falsa de autoridad–, la sentencia de casación está equivocada al citarme en aval de lo decidido en el punto, según se desprende de aquello que la misma sentencia dice que pasó en el juicio público, al que no pude asistir por un paro que afectó la circulación aérea (tenía pasaje adquirido para Jujuy).

* Profesor titular consulto de la UBA.

Fuente: Página 12.


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