| Columnistas

Documentos por favor

Por Rodolfo Barruti

El Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 23 de Diciembre próximo pasado, intervino en la causa” Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- S/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Vera, Lucas Abel s/ infr.art. 85 CC” (1) a raíz del impulso del Fiscal quien apeló la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones que confirmó la nulidad del procedimiento policial, y de todo lo actuado en consecuencia, dispuesta por el juez de la causa, por entender que la policía no se encuentra autorizada a “impedir la libre circulación — aunque fuese por un tiempo mínimo— y de exigir la exhibición de documentación […] si no cuenta con un motivo válido para hacerlo.

La Sala II de la Cámara de Apelaciones declaró inadmisible el recurso extraordinario, en consecuencia el Fiscal presentó un recurso de Queja solicitando se declare la nulidad de las anteriores decisiones judiciales.

Las decisiones judiciales habían decretado la nulidad del procedimiento de identificación del imputado y todo lo obrado en consecuencia.

El argumento de la Cámara para anular el procesamiento se basó en la falta de facultades de la Policía Federal para interceptar so pretexto de fines de identificación por cuanto dicho proceder constituye una privación de la libertad –aunque sea breve- la cual solo podría justificarse cuando mediara un supuesto de sospecha que en el caso no se dio.

El planteo articulado por la Fiscalía en su recurso de inconstitucionalidad exige en primer lugar analizar dentro del plexo normativo que rige la actividad de la policía, cuáles son sus funciones. Ello a los efectos de determinar si la interceptación de un ciudadano en la vía pública con fines de identificación (exigir a los ciudadanos la exhibición de su documento de identidad) forma parte de su actividad.

A tal efecto el Fiscal analiza la Ley Orgánica de la Policía Federal y su decreto reglamentario, de lo cual según el Ministerio Público  surge que las facultades expresas no excluyen otras que, en materia no prevista, sean imprescindibles ejercer por motivos imperiosos de interés general relacionados con el orden y seguridad públicos y la prevención del delito.

A la luz de lo analizado, considera que la solicitud de documentos en la vía pública a las personas en ejercicio de controles generales por parte de la policía, constituye una de las facultades implícitas a que se refiere la norma precitada, en tanto puede considerársela como emanada del poder de policía del Estado y lícita mientras se la ejercite razonablemente.

Es así que según dicha fiscalía corresponde seguir investigando si la policía incurrió en algún exceso en su actuación.

En este caso el señor Lucas Vera fue detenido en función de un procedimiento de identificación a raíz del cual el detenido en forma nerviosa manifiesta en forma espontánea, según dichos de la Policía interviniente,  que portaba un arma de fuego.

A raíz de ello Vera es detenido en flagrancia, esta última cuestión está fuera del ámbito de la discusión dado que lo que se debate es algo previo: la nulidad del procedimiento de identificación de los transeúntes en la vía pública sin que medie motivo  válido alguno para dicha interceptación y la exigencia de identificación.

Ciertamente la Ley Orgánica de la Policía  Federal no enuncia explícitamente la competencia que, de existir, ampararía el obrar de sus agentes.

El decreto ley n° 333/58 que las organiza emplea un lenguaje acorde con el cumplimiento de los fines para los que el cuerpo fue creado, y teniendo permanentemente presentes el límite que imponen las garantías constitucionales que resguardan a las personas, particularmente su libertad e intimidad.

El principio general en la materia prescribe que la Policía Federal puede actuar sobre los efectos, pero nunca sobre las causas.

De otra manera estaríamos regresando a una época nefasta que fue la de los edictos policiales.

Esta cuestión es añeja ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció al respecto.

En efecto, ya en 1957 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Mouviel y otros” se expidió respecto de la posibilidad de la delegación propiamente dicha con estos términos:….

«Toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, solo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca y que la configuración de un delito por más leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa de la órbita de facultades legislativas»

Este caso en el cual la Corte declaró la inconstitucionalidad de los edictos policiales es un leading case emblemático de lo que en puridad constitucional corresponde (2).

Son las normas contravencionales que atrapan en la prohibición comportamientos como «merodear o vagar», ya que por su excesiva imprecisión y amplitud no permiten a los individuos conocer de antemano si su conducta será o no declarada punible por el Estado.

Estos tipos penales si bien describen un estado o situación no contienen referencia alguna que permita vincular esas conductas a la comisión de un hecho delictivo o prohibido, lo que los torna cuestionables no solo por su ambigüedad sino también por su redacción emparentada con un derecho penal de autor y contraria a un derecho penal de acto.

Se llega por esta vía al estado de sospecha permanente lo cual enerva el principio constitucional de inocencia.

Lamentablemente el fallo de la Corte porteña nos hace regresar a una discusión y debate que consideramos que ya han sido saldados.

Ello es así porque la sentencia bajo análisis retrocede en el campo del respeto a los derechos constitucionales.

Es dable consignar que el Superior Tribunal de Justicia de la CABA revocó dos fallos de la justicia en lo Penal y Contravencional que había anulado un operativo que tenía todos esos vicios de legitimidad y retorna a un paradigma que ha sido abandonado.

Fundamentos del fallo

Brevemente para sintetizar citaré del fallo de la Corte porteña solo algunos argumentos de la sentencia que me resultan asombrosos:

La competencia para requerir el documento de identidad está implícitamente reconocida a la PF en la ley siempre que su ejercicio constituya una “actividad de seguridad” (de prevención del delito) V oto del Juez Lozano

También supone la facultad de requerir documentos de identidad la función de “llevar un registro de vecindad”-Sic- que le impone a la PF el art. 5, inc. 4 del decreto n° 333/58. El artículo dice: [s]on facultades de la Policía Federal para el cumplimiento de sus funciones:[…]// Llevar registro de vecindad en la Capital de la Nación; en las zonas de las fronteras donde no sean organizados por otra policía nacional; y, en el territorio de las provincias, en los lugares sujetos a la jurisdicción nacional y sus adyacencias, hasta donde sea necesario a los fines de seguridad de los mismos”. Llevar un registro de vecindad-sic- de las características reseñadas supone, como dije, la competencia para obtener los datos de quienes viven o transitan por determinados lugares para armarlo y mantenerlo actualizado. (del mismo Juez)

 Al respecto, cabe advertir que pese a la inexistencia de una consagración legal expresa de la posibilidad de requerir la identificación de un transeúnte, el carácter nimio de esa injerencia estatal permite razonar válidamente que aquélla puede ser derivada de las funciones y competencias asignadas por la legislación aplicable a la Policía Federal Argentina.(Voto del Juez José Osvaldo Casas)

En este sentido, la circunstancia de que una autoridad de prevención lleve adelante procedimientos identificatorios de personas al azar en lugares públicos o de acceso público —también denominados usualmente “controles poblacionales”— no es, per se, violatorio de ninguna garantía constitucional, siempre que esa identificación encuentre apoyatura en la consecución de las funciones que le resultan inherentes para el mantenimiento del orden público y se argumente en condiciones razonables y proporcionales que no resulten contrarias a los derechos garantizados en la CN, o en la CCABA, ni suponga un trato discriminatorio, desigual o arbitrario para las personas de manera tal que no las coloque en situaciones de inferioridad o indefensión, respecto de otras personas que circulen libremente por el lugar. Es que, en mi concepto, esta mínima y “razonable restricción, encuentra justificación en la protección que corresponde dispensar a la sociedad en función del bien común y en lo que (…) constituye el más elemental y legítimo ejercicio del poder de policía que debe reconocerse a esa autoridad (…) en resguardo de la tranquilidad y el orden públicos por los que también debe velar” (Voto de la Jueza Ana María Conde)

Ello es así, toda vez que una mera interceptación fugaz en la vía pública no constituye un arresto o detención, en los términos de los arts. 18 C.N., o una privación de la libertad en los de los arts. 7º C.A.D.H. y 9º P.I.D.C. y P., bajo dos condiciones: de que no pase de una simple interrupción momentánea de la circulación y [también] de que la persona requerida para identificarse tenga la libertad [de] irse una vez que lo haya hecho” (LUIS M. GARCÍA, “Dime quién eres, pues quiero saber en qué andas”. -Sic- (de la misma Jueza –la negrita me pertenece-)

Normativa vigente

Como he demostrado esta cuestión además de ser de antigua data, ha sido contemplada por la Constitución Nacional en su articulado a saber:

Todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino (artículo 14)

Nadie puede ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente, esto significa la de un juez con competencia (artículo 18)

Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (artículo 19)

Asimismo a partir de la reforma de la Constitución en 1994 con la incorporación de los Tratados de Derechos Humanos en nuestra Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 22° los derechos han sido ampliados.

Así también es dable recordar que esas mismas convenciones internacionales que son operativas encuadran a nuestro país en el marco de Tribunales supranacionales tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanas llamada Pacto de San José de Costa Rica.

Tan es así que nuestro país fue condenado por dicha Corte Interamericana el 18 de septiembre de 2003 en el denominado Caso Bulacio (3) que tiene una relación inescindible con el uso y abuso de las prácticas policiales que en ese lamentable caso terminó con la muerte de un joven de 17 años al que le fuera exigido el documento de Identidad, previo al ingreso al predio de Obras en el cual se llevaba a cabo un recital de música.

Es dable reproducir algunos considerandos del tristemente célebre Fallo Bulacio.

La Corte considera probado que en la época de los hechos se llevaban a cabo en la Argentina prácticas policiales que incluían las denominadas razzias, detenciones por averiguaciones de identidad y detenciones por edictos contravencionales de policía. El Memorandum 40 facultaba a los policías para decidir si se notificaba o no al juez de menores respecto de los niños o adolescentes detenidos (supra 69.A.1). Las razzias son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de orden judicial para detener -salvo en hipótesis de flagrancia- y de la obligación de notificar a los encargados de los menores de edad. (…)”.

Y, como parte de la condena, la Corte IDH ordenó al Estado argentino, para garantizar que no se repitieran hechos similares (los que, digamos de paso, suceden por centenares cada año), que “[adopte] las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos, y darles plena efectividad, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)”.  (4)

En otras palabras, que para estar a tono con el derecho internacional en materia de libertades individuales de las personas, se deroguen en Argentina las faltas y contravenciones, la averiguación de antecedentes, y toda otra facultad para detener personas por fuera de la flagrancia y la orden judicial.

Como es de fácil observación salta a la vista la discrepancia  del fallo condenatorio de la Corte Interamericana de Derechos Humanas con el criterio que han tenido los Jueces de la Corte porteña en el fallo que aquí se cuestiona.

Conclusión

Considero conveniente citar al Profesor Juan Sola quien en su último libro (5) de reciente publicación realiza un enfoque que considero útil compartir:

En la sociedad pluralista contemporánea, con la fractura de las ligazones internas entre religión, ética y derecho, y por la ausencia de bases religiosas o éticas comunes que puedan unir a la sociedad, la Constitución y la ley asumen de legitimación. De esta manera  el derecho establece el marco normativo que regula la interacción entre ciudadanos que se tratan entre sí como extraños. En estas circunstancias la ley es obedecida en parte debido a la sanción, pero en parte porque los ciudadanos la encuentran justificada normativamente.

Como hace notar Habermas, por una parte, la sanción que impone la norma ha tomado el lugar de la religión y de la ética para dar fundamento al derecho (Habermas, Jûrgen, Between Facts and Norms, Mit Press, ps. 33 a 38).

Por otra parte, las sanciones por sí mismas no pueden dar un fundamento al régimen constitucional contemporáneo sin una creencia ampliamente difundida de su legitimidad.

La investigación principal recae en la determinación de la fuente de legitimidad del derecho constitucional contemporáneo con las sanciones legales en las cuales se basa.

Juntamente con el compromiso con la democracia, la respuesta más atrayente a esta pregunta es que la legitimidad de la Constitución, y los precedentes constitucionales basados en ella, deriva del hecho de que son en definitiva autoimpuestas.

Es que según este enfoque que comparto, el respeto a la Constitución surge del consenso respecto de su obligatoriedad.

También se verifica su aplicabilidad entre los hechos y la norma constitucionalidad, es decir su facticidad y validez.

La sociedad en la actualidad, respeta y valora la Constitución por su legitimidad  mas allá de la sanción  que acarrearía su incumplimiento.

También es importante la teoría del precedente,  tanto el constitucional como el judicial que es quien en definitiva determinará el alcance de las estipulaciones constitucionales.

Teniendo en consideración este abordaje, se torna necesario advertir cuando un fallo como el aquí analizado es disruptivo de esa legitimidad y obligatoriedad.

Finalmente me permito una digresión personal, desde hace 30 años que en, mi condición de profesor universitario, comienzo el curso explicando a los estudiantes la necesidad de valorizar la Constitución no como un tótem sagrado, sino como algo que los concierne en su condición de habitantes.

El ejemplo que utilizo es, casualmente, el de la innecesariedad de la portación de documentos  salvo para algunos casos específicos.

Por ello, surge  la necesidad del alerta temprano que considero preciso efectuar respecto del fallo.

Bibliografía

1. elDial. AA 939C9 publicado el 05/01/2016

2. Fallos: 237:636

3. El 26 de abril de 1991, una semana después de su detención, Walter Bulacio murió.

4. Informe anual 2003 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

5. Sola Juan Vicente  “La Corte Suprema de Justicia El nuevo proceso constitucional (pags. 5 y 6 ) Editorial La Ley S.A.E. e I., 2015

Fuente: Bastión Digital.


Compartir: 
Etiquetas:  ,